Sobre la arbitrabilidad de controversias en el Derecho procesal civil internacional venezolano
Resumen
El artículo 47 LDIPV dispone que la arbitrabilidad (A) de las controversias iusprivatistas es función de la transigibilidad (T) de su objeto. Algebraicamente, A= f (T). Dicho artículo permite también la derogación convencional (D) de la jurisdicción venezolana “en favor de árbitros que resuelvan en el extranjero”, siempre que la controversia sea arbitrable (excepción de arbitraje). Es decir, D = f (A). A partir de estas premisas se puede concluir silogísticamente que la derogación convencional depende de la transigibilidad de la controversia para que opere la excepción de arbitraje. Es decir, D = f (T). Por otra parte, “Salvo lo dispuesto en el artículo 47 (…), todo lo concerniente al arbitraje comercial internacional se regirá por las normas especiales que regulan la materia” (artículo 62 LDIPV). Luego, la arbitrabilidad de las controversias comerciales internacionales será procedente cuando —además de la transigibilidad de su objeto— las partes “sean capaces de transigir” (artícu-lo 3 LACV). Pero “En virtud del acuerdo de arbitraje las partes (…) renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces (…). El acuerdo (…) es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria” (artículo 5 in fine de la LACV). En todo caso, en el ámbito del Derecho Procesal Civil Internacional venezolano, la arbitrabilidad de una controversia indica su susceptibilidad de ser resuelta mediante arbitraje privado internacional, a despecho de cualquier interpretación que pueda surgir sobre el artículo 62 LDIPV.